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OPINION: SENTENCIA TC/0092/19. PERIODISTAS Y COMUNICADORES.


Por Dr. Yván Ariel Gómez Rubio 

Del análisis de las disposiciones del bloque de constitucionalidad antes citada, se obtiene en efecto que:

a) Las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión no pueden equivaler a mecanismos de censura previa, sino a responsabilidades ulteriores para quien abuse de este derecho;

b) la censura previa sólo es admisible, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, en los supuestos de expresiones que vayan a favor de la guerra, de la apología del odio nacional, racial o religioso que incite a la discriminación, hostilidad o violencia contra cualquier persona o grupo de personas, así como aquellas que atenten contra la moral de la infancia y de la adolescencia, tal y como ocurre con la pornografía infantil.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia TC/0075/16, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), definió la censura previa como “toda restricción que despliega la autoridad pública con anterioridad a la elaboración y difusión de información o expresión de ideas, opiniones u obras del espíritu, encaminada a sujetarla a la obtención de autorización oficial, previo examen de su contenido, o bien levantar la prohibición de elaborarla o difundirla” y aclaró que “en las sociedades democráticas, como lo es el caso de República Dominicana, la censura previa está prohibida”

 

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