El artículo 1728 numeral 2do., del Código Civil, dispone que el inquilino está en la obligación, de pagar los alquileres vencidos, en la fecha acordada con el propietario; en ése mismo orden, el artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es la ley entre las partes. CONVIENE SABER, que el Juzgado de Paz, correspondiente al lugar en donde está ubicado el inmueble alquilado, es competente para conocer de la demanda en desalojo por falta de pago (artículo 1 Párrafo 2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 38-98, del 6 de febrero del 1998).
En la práctica, en el pasado reciente, el temor de los
propietarios para incoar una demanda en desalojo contra un inquilino moroso, lo
constituía el depósito de los alquileres que había que realizar en el Banco
Agrícola.
La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0208/21 del 19 de julio del 2021, al dejar sin efecto el artículo 8 de la Ley 4314 del 22 de octubre del 1955, modificada por la Ley 17-88 del 5 de febrero de 1988; en lo que atañe la presentación del recibo o certificación de los depósitos que pagan los inquilinos, del Banco Agrícola, para poder demandar; elimina ese escollo que tenían los propietarios de viviendas para poder dar inicio a una demanda en desalojo por falta de pago.
En este tipo de
demanda de desalojo por falta de pago, ES BUENO SABER, que el demandante debe
de probar y justificar su calidad de propietario (artículos 51 de la
Constitución, 544 del Código Civil); el derecho de propiedad se puede probar de
la manera siguiente: Certificado de título, certificación del estado jurídico
del inmueble, cintillo catastral, etc.; y además, se debe de probar el vínculo
jurídico que une al propietario del inmueble con el inquilino, mediante el
contrato de alquiler; el cual, de conformidad al artículo 1714 del Código
Civil, puede ser escrito o verbal.
El artículo 1736 del
Código Civil, modificado por la Ley 1758 del 10 de julio de 1948, prescribe lo
siguiente: ¨Si se ha efectuado el arrendamiento verbal, no podrá una de las
partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con un anticipación de
ciento ochenta días, si la casa estuviese ocupada por algún establecimiento
comercial, o de industria fabril, y de noventa días si no estuviere en este
caso¨.
En la praxis algunos
desalojos por falta de pagos se dificultan, porque el propietario en algunos
casos no tiene como probar el derecho de propiedad, ya sea porque no tiene
ningún tipo de documento, o porque el mismo figura a nombre de otra persona, o
el título está a nombre del bisabuelo de la persona que firmó el contrato de
alquiler como propietario; razón por la cual, al Abogado del inquilino puede
alegar la falta de calidad del demandante y solicitar al Juez la
inadmisibilidad de la demanda.
El incumplimiento en el pago de las mensualidades, es lo que
da lugar y origina la demanda en desalojo por falta de pago, y es lo que da
competencia al Juzgado de paz. En el
caso de la demanda en desalojo para el propietario ocupar su casa
personalmente, o para repararla, es competencia del tribunal de primera
instancia, previa resolución del Control de Alquileres de Casas y Desahucios
(artículos 4, 5, 6 y 7 Decreto 4807).
DR. JOSÉ D. ALBUEZ CASTILLO.
Abogado Notario.
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