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MUY INTERESANTE!: ¿Cuándo los padres pueden excluir hijos de la herencia?

 



Santo Domingo, RD

Así como los hijos meno­res de edad pueden de­mandar a sus padres por manutención, los progeni­tores pueden hacer lo mis­mo contra sus hijos mayo­res de edad por diferentes razones. Una de ellas es por negarles protección y asistencia.

Aunque no son frecuen­tes, la legislación domini­cana señala al menos ocho causas que pueden invo­car los padres ante un tri­bunal, en procura de que un hijo sea declarado in­digno y sea excluido de la sucesión de sus bienes.

El Código Civil, en su ar­tículo 227, contiene tres causas: ser sentenciado por intento o asesinato de la persona de cuya sucesión se trate; dirigir una acusación calumniosa, y no denun­ciar ante la justicia la muer­te violenta de su causaha­biente.

A estas causales, la ley 1097, del 26 de enero de 1946, adiciona otras cinco: la negativa de protección o asistencia, el maltrato o injuria grave a sus proge­nitores a través de hechos y palabras; cometer reite­radamente actos en pugna con la moral pública o pri­vada o llevar una vida licen­ciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia; haber sido condenado en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles, y cometer un delito grave contra sus padres.

Protección
La obligación de cuidado y auxilio que se impone a los hijos con sus padres, se origina en los principios de reciprocidad y solidari­dad familiar, según señaló recientemente la Suprema Corte de Justicia (SCJ) en la sentencia 1332/2021, del pasado 26 de mayo.

Expuso que el artículo 201 del Código Civil esta­blece que los esposos con­traen por el solo hecho del matrimonio, la obliga­ción común de alimentar y educar a los hijos, enten­diéndose esto como el de­ber que tienen los padres de criar, educar y apoyar económicamente a los hi­jos. En cambio, indicó que el artículo 205 del Código Civil invierte la obligación para que el alimento pro­venga de los hijos frente a los padres y demás ascen­dientes necesitados, confi­gurándose la reciprocidad o protección mutua fami­liar.

Fallo
En el fallo que decidió un recurso de casación, la SCJ explicó que la indignidad es “una sanción civil en vir­tud de la cual el heredero que ha incurrido en deter­minadas ofensas contra su causante queda privado de la herencia”, concepto que extrajo del libro Acciones Judiciales en el derecho su­cesorio, de José Luis Pérez Lasala y Graciela Medina.

La indignidad, según la Suprema, da lugar “a la vo­luntad manifiesta o tácita del afectado de excluirlo de la eventual sucesión”.

En cuanto a la deshere­dación, expone que “el le­gislador autoriza a privar al eventual heredero de to­do o parte de su herencia, cuanto este incurra en una de las causales señaladas en la ley”.

“En ese sentido, mien­tras la indignidad opera pa­ra todo tipo de herederos, por el contrario, la deshe­redación es una disposición que aplica únicamente a los hijos o descendientes”, pre­cisa. Las causas de indigni­dad se pueden alegar den­tro de la sucesión, subraya, pero la desheredación solo en las sucesiones testadas.

La Séptima Sala del Tribunal de Familia del Distrito Nacional, me­diante la sentencia 532-2018-SSEN-02609, del 23 de noviembre de 2018, declaró inadmisible una de­manda en declaratoria de indignidad, por falta de cali­dad del demandante.

El tribunal determinó que la demanda no cum­plía con el requisito esta­blecido en el artículo 2 de la ley 1097, de que debe ser intentada por el padre, la madre o por ambos, ya que tanto el demandante y el demandado eran herma­nos.

“La parte demandante no posee la calidad reque­rida para actuar en justicia como lo ha hecho, debido a que el legislador ha re­servado de manera exclusi­va la demanda en deshere­dación y/o dignidad, como una prerrogativa que reser­va el derecho de acción pa­ra el padre, la madre o para ambos de manera conjun­ta”, precisó el tribunal.

Al decidir un recurso de casación contra ese fallo, la sala civil de la SCJ señaló que hay algunos casos en que un hermano puede ac­cionar en justicia con la fi­nalidad de que sea declara­da la indignidad.

CLAVES
Indignidad.
La sala civil, que pre­side la preside la jueza Pilar Jiménez Ortiz, se refirió específicamen­te a cuando se sustente la indignidad por la in­acción del hijo respec­to del padre, al no pro­veerle la asistencia a su progenitor, siempre y cuando se determine cuál de los hijos incu­rrió en esa falta.

Directo.
En otros casos, según criterio de la Suprema, solo procede que sea el perjudicado directo que interponga la deman­da, es decir, el padre o la madre, porque es el afectado.

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