Santo Domingo, RD
Así como los hijos menores de edad pueden demandar a sus padres por manutención, los progenitores pueden hacer lo mismo contra sus hijos mayores de edad por diferentes razones. Una de ellas es por negarles protección y asistencia.
Aunque no son frecuentes, la legislación dominicana señala al menos ocho causas que pueden invocar los padres ante un tribunal, en procura de que un hijo sea declarado indigno y sea excluido de la sucesión de sus bienes.
El Código Civil, en su artículo 227, contiene tres causas: ser sentenciado por intento o asesinato de la persona de cuya sucesión se trate; dirigir una acusación calumniosa, y no denunciar ante la justicia la muerte violenta de su causahabiente.
A estas causales, la ley 1097, del 26 de enero de 1946, adiciona otras cinco: la negativa de protección o asistencia, el maltrato o injuria grave a sus progenitores a través de hechos y palabras; cometer reiteradamente actos en pugna con la moral pública o privada o llevar una vida licenciosa capaz de producir un motivo de desdoro para el buen nombre de su familia; haber sido condenado en última instancia a una pena que conlleve pérdida de los derechos civiles, y cometer un delito grave contra sus padres.
Expuso que el artículo 201 del Código Civil establece que los esposos contraen por el solo hecho del matrimonio, la obligación común de alimentar y educar a los hijos, entendiéndose esto como el deber que tienen los padres de criar, educar y apoyar económicamente a los hijos. En cambio, indicó que el artículo 205 del Código Civil invierte la obligación para que el alimento provenga de los hijos frente a los padres y demás ascendientes necesitados, configurándose la reciprocidad o protección mutua familiar.
La indignidad, según la Suprema, da lugar “a la voluntad manifiesta o tácita del afectado de excluirlo de la eventual sucesión”.
En cuanto a la desheredación, expone que “el legislador autoriza a privar al eventual heredero de todo o parte de su herencia, cuanto este incurra en una de las causales señaladas en la ley”.
“En ese sentido, mientras la indignidad opera para todo tipo de herederos, por el contrario, la desheredación es una disposición que aplica únicamente a los hijos o descendientes”, precisa. Las causas de indignidad se pueden alegar dentro de la sucesión, subraya, pero la desheredación solo en las sucesiones testadas.
La Séptima Sala del Tribunal de Familia del Distrito Nacional, mediante la sentencia 532-2018-SSEN-02609, del 23 de noviembre de 2018, declaró inadmisible una demanda en declaratoria de indignidad, por falta de calidad del demandante.
El tribunal determinó que la demanda no cumplía con el requisito establecido en el artículo 2 de la ley 1097, de que debe ser intentada por el padre, la madre o por ambos, ya que tanto el demandante y el demandado eran hermanos.
“La parte demandante no posee la calidad requerida para actuar en justicia como lo ha hecho, debido a que el legislador ha reservado de manera exclusiva la demanda en desheredación y/o dignidad, como una prerrogativa que reserva el derecho de acción para el padre, la madre o para ambos de manera conjunta”, precisó el tribunal.
Al decidir un recurso de casación contra ese fallo, la sala civil de la SCJ señaló que hay algunos casos en que un hermano puede accionar en justicia con la finalidad de que sea declarada la indignidad.
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